Cambiario: el deudor no paga ni se opone.

Publicado: febrero 22, 2013 en Experimentos legales.-
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Os quiero contar lo que me ha pasado en dos asuntos en los que, como digo en el título, el deudor no ha pagado ni se ha opuesto.

Supuesto I.

En el primero de ellos, interpuse demanda de juicio cambiario, que fue admitida a trámite, no sin errores del Juzgado (que hace las cuentas como le viene en gana!).

Una vez admitida a trámite, tuvo que pasar más de un año para que se decidiesen a notificar y requerir al deudor por Edictos. Curiosamente también tuve que pelearme para conseguirlo porque al principio entendían que no era posible notificar por Edictos en un cambiario (????? Eso pasa en el monitorio!!!!).

Pues bien, una vez transcurrido el plazo establecido legalmente sin que el deudor pagase ni se opusiese, el Juzgado dictó auto que, en sus Fundamentos de Derecho, establece:

«ÚNICO.- Dispone el artículo 825 de la LEC que, cuando el demandado no interpusiere demanda de oposición, ni tampoco hubiere pagado al acreedor en el plazo establecido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas, añadiendo que la ejecución despachada en este caso, se sustanciará conforme a lo previsto en la propia LEC, para la de sentencia y resoluciones judiciales y arbitrales, es decir, sin previo requerimiento de pago, como señala el artículo 580 y limitada la oposición a los supuestos contemplados en el artículo 556».

En la Parte Dispositiva se acuerda:

«1.- SE DESPACHA, a instancia del Procurador [], en nombre y representación de [], parte ejecutante, ejecución frente a [], parte ejecutada, por las siguientes cantidades: (…).

2.- Los bienes embargados preventivamente, se realizarán, a instancia de la parte demandante, conforme a lo previsto en la LEC para el procedimiento de apremio.

3.- Continúese el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en la LEC para la ejecución de sentencias, para lo cual, y a efectos estadísticos, tómense las anotaciones oportunas en el Libro de registro General de Asuntos Civiles de este Juzgado, y regístrese la oportuna demanda de Ejecución en el Libro correspondiente, debiendo la parte actora, en lo sucesivo, instar lo que a su derecho convenga dirigiendo sus escritos a los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL Nº []/[]».

Supuesto II.

En el segundo caso, interpuse demanda de juicio cambiario, que fue admitida a trámite nuevamente con un error en la cifra de intereses que también hubo que corregir.

Pues bien, a finales de enero notificaron y requirieron al deudor, que, transcurridos sobradamente los 10 días que le concede la Ley, no dijo ni mú.

Y cual es mi sorpresa cuando, en el día de ayer, me notifican un auto que establece, en sus Razonamientos Jurídicos, lo siguiente:

«PRIMERO.- Dispone el artículo 825.1 de la LEC que si el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo establecido, en el término de diez días, se dictará auto en el que se despachará ejecución por la cantidad adeudada.

En este caso, la solicitud del acreedor, el requerimiento que se ha hecho al deudor y su posterior falta de comparecencia ante este Tribunal, permiten constituir título que lleva aparejada ejecución, a tenor de lo establecido en el nº 9 del artículo 517 y 825.1 de la LEC, siendo la cantidad reclamada, vencida, determinada y líquida.

SEGUNDO.- Dado que la nueva LEC asume la distinción entre los procesos de declaración y de ejecución, y que el citado extremo tiene su repercusión en el aspecto relativo a la gestión administrativa o gubernativa de la Secretaría de este Juzgado y sobre el cómputo numérico y estadístico de control de asuntos reclamado por el Servicio de Inspección del CGPJ, procede al objeto de contribuir a una mayor eficacia en la distinción de datos pedidos por el CGPJ, concluir el procedimiento que hasta ahora se ha seguido con el número que figura en el encabezamiento de esta resolución y de modo simultáneo abrir el proceso de ejecución, para lo que servirá el testimonio de esta resolución.

TERCERO.- Puesto en relación el artículo 825.1 LEC con el artículo 549.1 LEC que exige expresa petición de parte en forma de demanda ejecutiva sin que pueda, en ningún caso, el Juzgado despachar ejecución de oficio.

Por lo tanto, si bien es obligación del órgano judicial la de comunicar a la parte el transcurso del plazo sin pago, debe ser la actora la que, si a su derecho conviniere, inste la ejecución a través de la correspondiente demanda ejecutiva de título judicial, que además, en la generalidad de los casos, precisa de otros requisitos de postulación, sirviendo como título a estos efectos, el testimonio de la presente resolución».

Por cuanto respecta a la Parte Dispositiva, establece:

«Se acuerda el archivo definitivo de las presentes actuaciones, dándolas de baja en los libros de registro de este Juzgado.

Llévese el original de la resolución al Libro Registro de Autos definitivos, dejando testimonio en autos, notifíquese a las partes y una vez verificado archívense las actuaciones previa baja en el libro correspondiente.

Copia de la presente resolución, servirá al actor de título de ejecución por [] euros de principal, más [] euros de gastos, [] euros de intereses vencidos más [] euros que se presupuestan para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, a fin de instar la demanda de ejecución correspondiente.

Contra la presente resolución no cabe recurso algo».

Chúpate esa. Cómo os quedáis???? Yo todavía no he salido de mi asombro… Y solo soy capaz de decir… «Perdona?????».

Me parece un despropósito de auto desde muchos puntos de vista.

En primer lugar, creo importante extractar el contenido del artículo 825 de la LEC, al que tanto se refieren y que dispone:

 «Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.

La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales».

Alguien tiene alguna duda??? Porque yo, desde luego, no: «El Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas».

Entonces qué es eso de que «dado que la nueva LEC asume la distinción entre los procesos de declaración y de ejecución, y que el citado extremo tiene su repercusión en el aspecto relativo a la gestión administrativa o gubernativa de la Secretaría de este Juzgado y sobre el cómputo numérico y estadístico de control de asuntos reclamado por el Servicio de Inspección del CGPJ, procede al objeto de contribuir a una mayor eficacia en la distinción de datos pedidos por el CGPJ, concluir el procedimiento que hasta ahora se ha seguido con el número que figura en el encabezamiento de esta resolución y de modo simultáneo abrir el proceso de ejecución, para lo que servirá el testimonio de esta resolución»????

De qué gestión administrativa o gubernativa me está Ud. hablando?? Qué es eso del cómputo numérico y estadístico?? Perdón… Acabo de leer «eficacia»????

Y siguen…

«Puesto en relación el artículo 825.1 LEC con el artículo 549.1 LEC que exige expresa petición de parte en forma de demanda ejecutiva sin que pueda, en ningún caso, el Juzgado despachar ejecución de oficio.

Por lo tanto, si bien es obligación del órgano judicial la de comunicar a la parte el transcurso del plazo sin pago, debe ser la actora la que, si a su derecho conviniere, inste la ejecución a través de la correspondiente demanda ejecutiva de título judicial, que además, en la generalidad de los casos, precisa de otros requisitos de postulación, sirviendo como título a estos efectos, el testimonio de la presente resolución».

Veamos, entonces, qué dice el artículo 549 de la LEC:

«1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

  1. El título en que se funda el ejecutante.

  2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

  3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución.

  4. En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

  5. La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

2.  Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

3.  En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.

4.  El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos».

Ok… Entonces, no entiendo… Si la ejecución solo puede ser despachada a instancia de parte, tal y como sostienen en el segundo auto, por qué el artículo 825 de la LEC habla de que será el Tribunal el que despache ejecución??

Para rematarla me dicen (i) que «si bien es obligación del órgano judicial la de comunicar a la parte el transcurso del plazo sin pago» (gracias!!!), debo ser yo la que, si a mi derecho conviene, inste la ejecución a través de la correspondiente demanda ejecutiva de título judicial que, además, en la generalidad de los casos, precisa de otros requisitos de postulación, sirviendo como título a estos efectos, el testimonio de su auto, y (ii), que frente a dicho auto no cabe recurso!!!

Anonadada me quedo, señores.

Ahora, me gustaría saber si os ha pasado una cosa, la otra, o las dos. Y también quisiera que me dijeseis, a pesar de que para mí es como lo he contado (desde mi punto de vista el cambiario, ante la pasividad del deudor, debe convertirse en un ejecutivo de forma automática), qué pensáis vosotros sobre esta maldita burocracia judicial que me tiene frita.

A ver si esta vez hay suerte, y en además de leerme, me contestáis!! 😉

Buen fin de semana!!

comentarios
  1. Ander dice:

    Estas fatal…dime por favor que esto ha sido porque es viernes, estas cansada y ya no distingues entre el bien y el mal….

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