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Empezó el sábado a las 19.00 horas y acabó hoy, lunes, a las 9.00 horas.

A las 19.00 del sábado recogí el teléfono (y los papeles de asistencia jurídica gratuita) de una compañera veterana que fue muy amable y que dedicó unos minutos de su tiempo a darme unas pinceladas de lo que podía encontrarme en las horas que me quedaban por delante. El teléfono es un Nokia última generación con un cargador muy mono (modo ironía on).

Desde ese momento empecé mi carrera de una mujer pegada a un teléfono… Más de lo que ya lo estoy habitualmente al mío, que ya es decir!

Me fui directa a casa. Lamentablemente estaba con un dolor de cabeza de esos que no te dejan siquiera ver nítidamente. Y para rematar la tarde vomité dos veces con un espacio de una hora entre cada vez.

El aparato negro ese no hizo min un ruido hasta el día siguiente. No obstante, yo me desperté cada hora, como si hubiera programado algo en mi cabeza para hacerlo supongo que por el maldito sentido de la responsabilidad.

El domingo me desperté a las 8.30 (mi dolor de cabeza, después de una noche toledana como la que había pasado, estaba sustancialmente peor) y a las 9.00 llamé al juzgado de guardia para saber qué tal habían dormido ellos y si ya había algo programado para la mañana, si querían que me acercara ya, etc. (Yo qué sé… Es lo que me dijeron otros compañeros que tenía que hacer). Me contestó una mujer muy amable que me dijo que allí estaba ella sola, adelantando trabajo (para que luego digan….) y que hasta las 10 no sabría qué decirme porque sería entonces cuando llegaría Su Señoría y el Fiscal. Le dije que a las 10 volvía a llamar y me dijo algo así como que sí, pero que yo ya estaba de guardia. Le respondí que desde las 7 de la tarde del día anterior…!

Así que volví a cerrar un ojo (con el otro miraba al teléfono como si no tuviera sonido).

Y a las 10 volví a llamar. Esta vez me contestó un hombre, también amable, que me preguntó cuánto tardaba en llegar al juzgado. Le dije que 15 minutos y me dio permiso para quedarme en mi casa: «Si solo tardas eso, te llamamos si sale algo».

Así que me quedé un poco más tranquila, hasta las 11.30… El chisme ese sonó.

– Buenos días. Letrada de guardia?

– Sí, soy yo.

– Mira, tienes que venir que tenemos una imputada a las 12.30.

– De acuerdo, a las 12.30 estoy ahí.

– Ven un poco antes para leer los papeles.

– (Pensé, claro, coño, cómo no lo he pensado yo sola). Sí, sí, estoy ahí antes. Muchas gracias.

– Adiós.

– Adiós.

Colgué.

Mierda. No he preguntado nada. Ni de qué iba el tema, ni si tenía antecedentes. Nada. JODER. Y si es un tema de violencia o de menores? Que yo no puedo asistir ahí… Bueno, da igual, yo voy y allí ya veré qué hago. JODER.

Ducha rápida. Vestido cómodo (día de playa que te mueres aunque a mi cabeza, como si llovía a chuzos), carnet, teléfono 1, teléfono 2, dinero, llaves, LECr, CP, papeles de asistencia… Bolso entero… Carpeta entera… Arreando…

Taxi.

Llego al Juzgado y el taxista se sorprende cuando le doy dinero.

– ¿Pero Ud. no tiene un papelito que a mí me sirve para cobrar?

– ¿De qué me habla?

– ¿Pero Ud. no es la juez de guardia?

– No, señor. Yo soy la letrada de guardia.

– Pues averigüe, averigüe… Que a mí me dan unos papelitos y listo. Yo le doy un ticket por si luego Ud. puede recuperar su dinero.

– Me da a mí que eso es para los VIP… Yo soy la pringada del equipo…

– Bueno, Ud. averigüe no vaya a ser…

– Muchas gracias!

– A Ud.! Y que le sea leve!

Plas… Vuelco en el estómago.

Entro por la puerta y de inmediato identifico a mi primera cliente de guardia y a la oficial que está acompañándola. Con la misma inmediatez ellas me identifican a mí.

Por suerte, después de las presentaciones oficiales, lo primero que me dicen es que la imputada (que no sé por qué leches no dijeron ya investigada), está esperando letrada particular, pero que espere por si acaso.

Aproveché mi tiempo leyendo la denuncia y haciéndome una idea de qué iba el tema.

Y a los pocos minutos llegó la compañera, la abogada particular.

Afortunadamente también era muy amable, por lo que estuve presente en las declaraciones.

Y gracias a eso me enamoré de la juez. Casi lloro de la emoción cuando acabó de interrogar al denunciante.

Poco más puedo decir aparte de que aprendí un montón gracias a la compañera y a las personas que estaban allí que eran facilitadoras de todo lo que os podáis imaginar. También quiero decir que durante las declaraciones éramos cuatro mujeres y me sentó bien, oye.

Llegué al juzgado a las 11.45 y me fui a las 14.45.

Solo diré una frase que creo que nunca olvidaré dicha por una mujer a un hombre:

«Las relaciones sexuales se tienen dolosamente y con dolosamente quiero decir intencionadamente, voluntariamente».

Estamos?

Taxi otra vez y a intentar comer algo porque mi cabeza estaba a punto de explotar (en ese momento llevaba 24 horas sin ingerir nada sólido).

Comí y para casa.

Érase una vez una mujer pegada a un teléfono…

Y así estuve hasta hoy a las 9.03 que lo devolví.

Di una vuelta por la zona, después de preguntar qué pasaba con la pasta de las asistencias cuando no te entraba nada (porque al final yo no hice nada (aparte de aprender, que es mucho), pero estabas pegada a un teléfono 38 horas (las asistencias se reparten entre todos los que estamos de guardia y el que pilla algo más, suerte para él), y como la Audiencia está al lado presencié una bajada de autos…

También vi una rana verde muy bonita pintada en el suelo. (No son alucinaciones… Hoy ya no me duele la cabeza).

Que tengan un feliz lunes.

Fdo. La ex letrada de guardia.

NOTA ACLARATORIA: la frase sobre las relaciones sexuales fue dicha en un contexto en el que el hombre decía que la mujer le había engañado para quedarse embarazada. Esa frase fue respuesta a tal planteamiento y con ella se quería decir que si el hombre no había sido violado, en cuyo caso se habría cometido un delito, la relación sexual había sido consentida y por tanto la palabra «engaño» estaba fuera de lugar.

Os quiero contar lo que me ha pasado en dos asuntos en los que, como digo en el título, el deudor no ha pagado ni se ha opuesto.

Supuesto I.

En el primero de ellos, interpuse demanda de juicio cambiario, que fue admitida a trámite, no sin errores del Juzgado (que hace las cuentas como le viene en gana!).

Una vez admitida a trámite, tuvo que pasar más de un año para que se decidiesen a notificar y requerir al deudor por Edictos. Curiosamente también tuve que pelearme para conseguirlo porque al principio entendían que no era posible notificar por Edictos en un cambiario (????? Eso pasa en el monitorio!!!!).

Pues bien, una vez transcurrido el plazo establecido legalmente sin que el deudor pagase ni se opusiese, el Juzgado dictó auto que, en sus Fundamentos de Derecho, establece:

«ÚNICO.- Dispone el artículo 825 de la LEC que, cuando el demandado no interpusiere demanda de oposición, ni tampoco hubiere pagado al acreedor en el plazo establecido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas, añadiendo que la ejecución despachada en este caso, se sustanciará conforme a lo previsto en la propia LEC, para la de sentencia y resoluciones judiciales y arbitrales, es decir, sin previo requerimiento de pago, como señala el artículo 580 y limitada la oposición a los supuestos contemplados en el artículo 556».

En la Parte Dispositiva se acuerda:

«1.- SE DESPACHA, a instancia del Procurador [], en nombre y representación de [], parte ejecutante, ejecución frente a [], parte ejecutada, por las siguientes cantidades: (…).

2.- Los bienes embargados preventivamente, se realizarán, a instancia de la parte demandante, conforme a lo previsto en la LEC para el procedimiento de apremio.

3.- Continúese el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en la LEC para la ejecución de sentencias, para lo cual, y a efectos estadísticos, tómense las anotaciones oportunas en el Libro de registro General de Asuntos Civiles de este Juzgado, y regístrese la oportuna demanda de Ejecución en el Libro correspondiente, debiendo la parte actora, en lo sucesivo, instar lo que a su derecho convenga dirigiendo sus escritos a los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL Nº []/[]».

Supuesto II.

En el segundo caso, interpuse demanda de juicio cambiario, que fue admitida a trámite nuevamente con un error en la cifra de intereses que también hubo que corregir.

Pues bien, a finales de enero notificaron y requirieron al deudor, que, transcurridos sobradamente los 10 días que le concede la Ley, no dijo ni mú.

Y cual es mi sorpresa cuando, en el día de ayer, me notifican un auto que establece, en sus Razonamientos Jurídicos, lo siguiente:

«PRIMERO.- Dispone el artículo 825.1 de la LEC que si el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo establecido, en el término de diez días, se dictará auto en el que se despachará ejecución por la cantidad adeudada.

En este caso, la solicitud del acreedor, el requerimiento que se ha hecho al deudor y su posterior falta de comparecencia ante este Tribunal, permiten constituir título que lleva aparejada ejecución, a tenor de lo establecido en el nº 9 del artículo 517 y 825.1 de la LEC, siendo la cantidad reclamada, vencida, determinada y líquida.

SEGUNDO.- Dado que la nueva LEC asume la distinción entre los procesos de declaración y de ejecución, y que el citado extremo tiene su repercusión en el aspecto relativo a la gestión administrativa o gubernativa de la Secretaría de este Juzgado y sobre el cómputo numérico y estadístico de control de asuntos reclamado por el Servicio de Inspección del CGPJ, procede al objeto de contribuir a una mayor eficacia en la distinción de datos pedidos por el CGPJ, concluir el procedimiento que hasta ahora se ha seguido con el número que figura en el encabezamiento de esta resolución y de modo simultáneo abrir el proceso de ejecución, para lo que servirá el testimonio de esta resolución.

TERCERO.- Puesto en relación el artículo 825.1 LEC con el artículo 549.1 LEC que exige expresa petición de parte en forma de demanda ejecutiva sin que pueda, en ningún caso, el Juzgado despachar ejecución de oficio.

Por lo tanto, si bien es obligación del órgano judicial la de comunicar a la parte el transcurso del plazo sin pago, debe ser la actora la que, si a su derecho conviniere, inste la ejecución a través de la correspondiente demanda ejecutiva de título judicial, que además, en la generalidad de los casos, precisa de otros requisitos de postulación, sirviendo como título a estos efectos, el testimonio de la presente resolución».

Por cuanto respecta a la Parte Dispositiva, establece:

«Se acuerda el archivo definitivo de las presentes actuaciones, dándolas de baja en los libros de registro de este Juzgado.

Llévese el original de la resolución al Libro Registro de Autos definitivos, dejando testimonio en autos, notifíquese a las partes y una vez verificado archívense las actuaciones previa baja en el libro correspondiente.

Copia de la presente resolución, servirá al actor de título de ejecución por [] euros de principal, más [] euros de gastos, [] euros de intereses vencidos más [] euros que se presupuestan para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, a fin de instar la demanda de ejecución correspondiente.

Contra la presente resolución no cabe recurso algo».

Chúpate esa. Cómo os quedáis???? Yo todavía no he salido de mi asombro… Y solo soy capaz de decir… «Perdona?????».

Me parece un despropósito de auto desde muchos puntos de vista.

En primer lugar, creo importante extractar el contenido del artículo 825 de la LEC, al que tanto se refieren y que dispone:

 «Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.

La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales».

Alguien tiene alguna duda??? Porque yo, desde luego, no: «El Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas».

Entonces qué es eso de que «dado que la nueva LEC asume la distinción entre los procesos de declaración y de ejecución, y que el citado extremo tiene su repercusión en el aspecto relativo a la gestión administrativa o gubernativa de la Secretaría de este Juzgado y sobre el cómputo numérico y estadístico de control de asuntos reclamado por el Servicio de Inspección del CGPJ, procede al objeto de contribuir a una mayor eficacia en la distinción de datos pedidos por el CGPJ, concluir el procedimiento que hasta ahora se ha seguido con el número que figura en el encabezamiento de esta resolución y de modo simultáneo abrir el proceso de ejecución, para lo que servirá el testimonio de esta resolución»????

De qué gestión administrativa o gubernativa me está Ud. hablando?? Qué es eso del cómputo numérico y estadístico?? Perdón… Acabo de leer «eficacia»????

Y siguen…

«Puesto en relación el artículo 825.1 LEC con el artículo 549.1 LEC que exige expresa petición de parte en forma de demanda ejecutiva sin que pueda, en ningún caso, el Juzgado despachar ejecución de oficio.

Por lo tanto, si bien es obligación del órgano judicial la de comunicar a la parte el transcurso del plazo sin pago, debe ser la actora la que, si a su derecho conviniere, inste la ejecución a través de la correspondiente demanda ejecutiva de título judicial, que además, en la generalidad de los casos, precisa de otros requisitos de postulación, sirviendo como título a estos efectos, el testimonio de la presente resolución».

Veamos, entonces, qué dice el artículo 549 de la LEC:

«1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

  1. El título en que se funda el ejecutante.

  2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

  3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución.

  4. En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

  5. La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

2.  Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

3.  En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.

4.  El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos».

Ok… Entonces, no entiendo… Si la ejecución solo puede ser despachada a instancia de parte, tal y como sostienen en el segundo auto, por qué el artículo 825 de la LEC habla de que será el Tribunal el que despache ejecución??

Para rematarla me dicen (i) que «si bien es obligación del órgano judicial la de comunicar a la parte el transcurso del plazo sin pago» (gracias!!!), debo ser yo la que, si a mi derecho conviene, inste la ejecución a través de la correspondiente demanda ejecutiva de título judicial que, además, en la generalidad de los casos, precisa de otros requisitos de postulación, sirviendo como título a estos efectos, el testimonio de su auto, y (ii), que frente a dicho auto no cabe recurso!!!

Anonadada me quedo, señores.

Ahora, me gustaría saber si os ha pasado una cosa, la otra, o las dos. Y también quisiera que me dijeseis, a pesar de que para mí es como lo he contado (desde mi punto de vista el cambiario, ante la pasividad del deudor, debe convertirse en un ejecutivo de forma automática), qué pensáis vosotros sobre esta maldita burocracia judicial que me tiene frita.

A ver si esta vez hay suerte, y en además de leerme, me contestáis!! 😉

Buen fin de semana!!

Bueno, pues como me decía mi madre de pequeña, «ya pasó».

Y pasó bien. Ningún problema con el poder.

Y toda una experiencia.

Ahora, a ver qué pasa…

La verdad, creo que no nos demandarán a la vista de lo declarado. O, al menos, yo, no me jugaría las costas…

Pero… Chi lo sà???

Hasta la próxima!!

10.06. Café con leche con hielo.

Y yo que creía que, salvo circunstancias excepcionales, solo entraría en el Juzgado como letrada…

Pues no.

Ahí voy: en calidad de representante legal de una sociedad, a pesar de mi condición de letrada, que nada tiene que ver en el caso que nos ocupa.

Me pondrá problemas S Sa.?

Ahora lo sabré!

Esta mañana he tenido mi primera firma a distancia.

La verdad es que no era complicada pero… Era mi primera firma a distancia!!!

He sido cuidadosa; lo he repasado todo 12 veces y he hablado con el cliente otras 12.

«Tienes que llevar el poder que te faculta para intervenir en nombre y representación de la compañía; además, lleva el sello de la mercantil que incluye P.P.; firma todas las hojas en el margen lateral izquierdo y al final… Y si tienes cualquier duda, por pequeña que sea, me llamas a mi móvil».

Esta mañana me levanté a las ocho (no mola estar con voz ronca y sin reflejos cuando cabe la posibilidad de que tu cliente te llame histérico para hacerte una consulta…). Me duché pensado «que vaya bien, que vaya bien»… Y me fui a desayunar un café con leche y unos churros a una terracita cercana al despacho.

9.00 horas… Bueno… Parece que todo va bien porque no me llama…

9.05 horas… Genial. Seguro que ya están firmando…

9.10 horas… Qué bien se está en esta terraza… Dios… Ya es viernes… Al fin… Esta tarde tengo que ir a comprar las galletas, el chocolate, la crema de…

9.15 Llamada:

– Sabela… Dónde tengo que firmar la letra de cambio????

Piensa, Sabela, piensa… Imagínate la letra…

– Pues… Donde pone «acepto»…

– Pues las han cumplimentado mal… Porque está todo escrito y yo solo puedo firmar donde pone «librador»… Y me dicen que han cumplimentado mil letras de cambio y que está bien hecha…

– Bueno… Puede que me esté confundiendo… Te llamo en dos minutos…

Juanjo, por Dios, contéstame… Joder… El librador será el que libra la letra, no? Mierda de mercantil… Pero si saqué un 9!!!!! A la mierda… Benditos smartphones… Joder… Pues no!!!! El librador es el acreedor!!!! Y el que acepta es el deudor!!!!

9.20 horas… Llamada:

– Oye, que la letra está bien… Tienes que firmar donde pone «librador»… Nosotros somos el librador que, en este caso, es sinónimo de acreedor…

– Ah! Genial! Pues firmo ahora mismo! Gracias, Sabela!

– De nada. Y siento la confusión. Me he liado con el pagaré…

– Nada, nada, no te preocupes… Yo no he trabajado nunca con letras; siempre con domiciliaciones, cheques o pagarés… Lo importante es que en 5 minutos lo hemos solucionado! Gracias a ti por darme tu móvil por si surgía algo raro…!

En fin… Que así es la vida… Y que como decía el otro día una amiga, el mejor maestro es tu último error… Gracias a lo que me ha pasado hoy nunca olvidaré quién es el aceptante y quién el librador… Y es que así se aprende… A base de errores que, si son corregidos en el momento sin causar daños, enseñan lo mismo pero te dejan con una pizca de orgullo que no tendrías si todo hubiese ido sobre ruedas a la primera…

Ale, vamos a por el próximo…